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EXEMPLE OF DEMAND RESOLUTION


OMPI Centre of Mediation and Arbitration


1. The parties

1.1. Claimant: City Council of La Coruña, with its main office at La Coruña, Spain.
1.2. Defendant: Vicente Mota Jiménez, of Toledo, Spain.

2. Domain Name and Register

2.1. The object of this demand is the name of the domain.
2.2. The registering company mentioned at the domain name is REGISTER.COM, INC. ("REGISTER.COM"), with its main office at 575 Eighth Avenue, 11th Floor, New York, NY 10018, E.U.A.

3. Procedure

3.1. A demand, according to the "Uniform Policy for the solution of controversies regarding domain names", hereinafter "Uniform Policy", as adopted by the ICANN on October 24, 1999, and according to the regulations also adopted by the ICANN, hereinafter "the Regulations", was submitted to the Centre of Arbitration and Mediation of the OMPI on January 7, 2004, via e-mail, as well as on January 14, 2004, by written.
3.2 On January 12, 2004, the Centre issued a notification stating the non-presence of the defendant in the proceedings.
3.3. On January 17, 2004, the whole file was transferred to D. Luis H. de Larramendi, designed as sole Pannelist in these proceedings, and March 2, 2004 was set as the expiring date for the decision of the Pannel.

4. Language of the proceedings

The claimant has submitted its demand in Spanish, stating that this is the language of the claimant and the defendant, and stating that both of them have their address in Spain, and therefore the Pannel has decided to issue the present resolution in Spanish.

5. Background

5.1 The claimant, Ayuntamiento de La Coruña, is a municipal corporation, the top representation and the government of the town of La Coruña.
5.2 The defendant is the holder of many domain registers which refer to the name by which the corporation he represents is known as Ayuntamiento de La Coruña, and which include both the word ayuntamiento and "ayto" (abbreviation of the former) as well as the word Coruña - which, due to technical requirements, changes the Ñ for an N when accessing the web - among the names of domain of which the Ayuntamiento de La Coruña is the holder, before the date of register of the domain.
5.3 That the organism which files this demand, Ayuntamiento de La Coruña, is also the holder of many trademark registers, which include the names La Coruña (Spanish register 2.504.227) and the name ayuntamiento, (Spanish register 2.468.924), among others.




6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

El demandante, en su escrito de demanda, afirma en síntesis lo siguiente:
  • Que el dominio es similar a sus marcas registradas, e idéntico en parte substancial a varios de sus dominios, teniendo en cuenta que la palabra AYTO es la abreviatura usual de la palabra "ayuntamiento".
  • Que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre Ayuntamiento de La Coruña.
  • Que el demandado ha incurrido en una conducta reiterada de acaparamiento de dominios equivalentes a denominaciones de localidades geográficas, con el propósito de su venta.
  • Que además el demandando hace uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio con intención de confundir a los usuarios de Internet.
  • Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, como demuestra la conducta reincidente del demandado, Vicente Mota Jiménez, que ha sido objeto de repetidos pronunciamientos adversos en procedimientos ante la OMPI relacionados con la tenencia ilícita de nombres de dominio.

6.2. El demandado

El demandado no ha contestado a la demanda y la presente decisión se dicta, por tanto, en ausencia de sus comentarios.


7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables
El apartado 15a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
  • las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
  • lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
  • de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia de demandante y demandado en España, son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.

7.2. Examen de los supuestos para la estimación de la demanda, contenidos en el párrafo 4 a) de la "Política Uniforme"
  • que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos, -
  • que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y -
  • que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.3. Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y marca.
Ha quedado suficientemente probada la equivalencia entre las siglas "ayto" y la palabra "ayuntamiento", y es evidente dentro de la comunidad de Internet la imposibilidad de registrar determinados signos tipográficos, al menos por el momento, entre los cuales se encuentra la letra "Ñ" que es sustituida por la letra "N".
Entre la denominación y las numerosas marcas de la entidad de mi mandante que pivotan en torno a las palabras Ayuntamiento y/o Coruña, existe similitud suficiente.
Aún cuando ha sido debatida en numerosas decisiones previas de paneles de la OMPI la imposibilidad de impedir o no el registro de dominios que consisten fundamental o exclusivamente en la reproducción de una denominación geográfica que, a su vez, está incorporada a la marca del demandante, el panelista considera que en el presente caso se da la circunstancia de que el dominio controvertido no se limita a incluir el término geográfico sino también la indicación que hace a éste atribuible a la corporación pública que de manera exclusiva representa los intereses de la localidad a la que el dominio se refiere, siendo igualmente destacable que bajo las denominaciones registradas por la entidad demandante como marca, y bajo los dominios, incluso idénticos, bajo distinta terminación, de que es titular, se prestan servicios a los ciudadanos, lo que hace que pueda esgrimirse un uso real a título de marca, lo que conduce a considerar concurrente el primero de los requisitos contenidos en el párrafo 4a) de la "Política Uniforme".

7.4. Análisis de la posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado.
La falta de personación del demandado impide conocer su opinión o sus argumentos acerca de los derechos o intereses legítimos que pudieran corresponderle.
De la prueba aportada por la entidad demandada se deduce, sin embargo, que ni hay una vinculación geográfica aparente, ni nada que permita deducir la existencia de tales derechos o intereses legítimos en D. Vicente Mota Jiménez para el registro del dominio , sino que, antes al contrario, la titularidad de éste sobre numerosos dominios equivalentes a denominaciones de carácter toponímico, geográfico, o propios de corporaciones de derecho local, hace presumir una falta total de interés legítimo.

7.5. Análisis de la posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
La circunstancia de que el demandado haya sido ya demandado en diversos procedimientos seguidos ante la OMPI en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de dominios, de carácter geográficos, registrados por el Sr. Mota Jiménez, (casos de D2001-0497 y de D2001-0096 caso ), y su propia titularidad sobre numerosos dominios de naturaleza similar, permite considerar acreditada la mala fe del demandado, considerando que haya o no haya habido uso concreto del dominio , las circunstancias concurrentes harían igualmente considerar que la tenencia pasiva es constitutiva de un uso ilegítimo.


8. Decisión

El Panel determina, por tanto, que en el supuesto analizado concurren los tres requisitos contemplados por lo que da lugar a que el dominio sea transferido al demandante.
El Panel decide, por tanto, que la demanda sea estimada.


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