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EXEMPLE RESSOLUCIÓ DEMANDA |
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Centre de Mediació i Arbitratge de la OMPI
1. Les parts
1.1. Demandant: Excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña, amb domicili social a La Coruña, Espanya.
1.2. Demandat: Vicente Mota Jiménez, amb domicili a Toledo, España.
2. El Nom de Domini i el Registre
2.1. La present demanda té com a objecte el nom de domini. .
2.2. La entitat registradora esmentada a nom de domini és REGISTER.COM, INC. ("REGISTER.COM"), amb domicili social a 575 Eighth Avenue, 11th Floor, New York, NY 10018, E.U.A.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, d'acord amb la "Política Uniforme de solució de controvèrsies en matèria de noms de domini", d'ara endavant denominada "Política Uniforme", tal com va ser adoptada per ICANN el 24 d'octubre de 1999, i d'acord amb el reglament igualment adoptat per ICANN, d'ara endavant denominat "el Reglament", va ser presentada davant del Centre d'Arbitratge i Mediació de l'OMPI amb data 7 de gener de 2004, via correu electrònic, així com el següent dia 14 de gener de 2004, en format paper.
3.2. Amb data 12 de gener el Centre va emetre una notificació de falta de personació del demandat en el procediment.
3.3. Amb data 17 de febrer de 2004, es va traslladar a D. Luis H. de Larramendi, designat com a panellista únic en aquest procediment, de l'expedient complet, assenyalant la data de 2 de març de 2004, com a expiració del termini dins del qual el Panell ha d'emetre la seva decisió.
4. Idioma del procediment
La part demandant ha formulat la seva demanda en espanyol, assenyalant que aquest és l'idioma del demandant i del demandat, assenyalant que tots dos tenen el seu domicili a Espanya, motiu pel qual el Panell ha decidit dictar la present resolució en espanyol.
5. Antecedents
5.1 L'entitat demandant, Ayuntamiento de La Coruña, és una corporació municipal, màxima institució de representació i govern de la localitat de La Coruña.
5.2 El demandant és titular de nombrosos registres de domini que fan referència al nom amb el qual la corporació que representa es coneguda com a Ayuntamiento de La Coruña, i que inclouen tant la paraula ayuntamiento, com "ayto" (abreviatura de l'anterior) i la paraula Coruña, que en accedir a la xarxa perd la "tilde" de la lletra "Ñ", i es transforma per exigències tècniques en "N".
Entre els noms de domini dels quals n'és titular l'Ayuntamiento de La Coruña, abans de la data de registre del domini controvertit, hi ha el domini .
Que l'entitat que presenta la demanda, Ayuntamiento de La Coruña, també és titular de nombrosos registres de marca, que inclouen les denominacions La Coruña (registre espanyol 2.504.227) així com la paraula ayuntamiento, (registre espanyol 2.468.924), entre d'altres.
6. Pretensions de les parts
6.1. Demandant
El demandante, en su escrito de demanda, afirma en síntesis lo siguiente:
- Que el dominio es similar a sus marcas registradas, e idéntico en parte substancial a varios de sus dominios, teniendo en cuenta que la palabra AYTO es la abreviatura usual de la palabra "ayuntamiento".
- Que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre Ayuntamiento de La Coruña.
- Que el demandado ha incurrido en una conducta reiterada de acaparamiento de dominios equivalentes a denominaciones de localidades geográficas, con el propósito de su venta.
- Que además el demandando hace uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio con intención de confundir a los usuarios de Internet.
- Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, como demuestra la conducta reincidente del demandado, Vicente Mota Jiménez, que ha sido objeto de repetidos pronunciamientos adversos en procedimientos ante la OMPI relacionados con la tenencia ilícita de nombres de dominio.
6.2. El demandado
El demandado no ha contestado a la demanda y la presente decisión se dicta, por
tanto, en ausencia de sus comentarios.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia de demandante y demandado en España, son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.
7.2. Examen de los supuestos para la estimación de la demanda, contenidos en el párrafo 4 a) de la "Política Uniforme"
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
-
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
-
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.3. Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y marca.
Ha quedado suficientemente probada la equivalencia entre las siglas "ayto" y la palabra "ayuntamiento", y es evidente dentro de la comunidad de Internet la imposibilidad de registrar determinados signos tipográficos, al menos por el momento, entre los cuales se encuentra la letra "Ñ" que es sustituida por la letra "N".
Entre la denominación y las numerosas marcas de la entidad de mi mandante que pivotan en torno a las palabras Ayuntamiento y/o Coruña, existe similitud suficiente.
Aún cuando ha sido debatida en numerosas decisiones previas de paneles de la OMPI la imposibilidad de impedir o no el registro de dominios que consisten fundamental o exclusivamente en la reproducción de una denominación geográfica que, a su vez, está incorporada a la marca del demandante, el panelista considera que en el presente caso se da la circunstancia de que el dominio controvertido no se limita a incluir el término geográfico sino también la indicación que hace a éste atribuible a la corporación pública que de manera exclusiva representa los intereses de la localidad a la que el dominio se refiere, siendo igualmente destacable que bajo las denominaciones registradas por la entidad demandante como marca, y bajo los dominios, incluso idénticos, bajo distinta terminación, de que es titular, se prestan servicios a los ciudadanos, lo que hace que pueda esgrimirse un uso real a título de marca, lo que conduce a considerar concurrente el primero de los requisitos contenidos en el párrafo 4a) de la "Política Uniforme".
7.4. Análisis de la posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado.
La falta de personación del demandado impide conocer su opinión o sus argumentos acerca de los derechos o intereses legítimos que pudieran corresponderle.
De la prueba aportada por la entidad demandada se deduce, sin embargo, que ni hay una vinculación geográfica aparente, ni nada que permita deducir la existencia de tales derechos o intereses legítimos en D. Vicente Mota Jiménez para el registro del dominio , sino que, antes al contrario, la titularidad de éste sobre numerosos dominios equivalentes a denominaciones de carácter toponímico, geográfico, o propios de corporaciones de derecho local, hace presumir una falta total de interés legítimo.
7.5. Análisis de la posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
La circunstancia de que el demandado haya sido ya demandado en diversos procedimientos seguidos ante la OMPI en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de dominios, de carácter geográficos, registrados por el Sr. Mota Jiménez, (casos de D2001-0497 y de D2001-0096 caso ), y su propia titularidad sobre numerosos dominios de naturaleza similar, permite considerar acreditada la mala fe del demandado, considerando que haya o no haya habido uso concreto del dominio , las circunstancias concurrentes harían igualmente considerar que la tenencia pasiva es constitutiva de un uso ilegítimo.
8. Decisión
El Panel determina, por tanto, que en el supuesto analizado concurren los tres requisitos contemplados por lo que da lugar a que el dominio sea transferido al demandante.
El Panel decide, por tanto, que la demanda sea estimada.
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